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Viviendas de uso turístico en Cantabria

El Decreto 225/2019, de 28 de noviembre, regula además de los alojamientos extrahoteleros, otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente como la vivienda vacacional Cantabria

 

A través de esta regulación diversifica la oferta del alojamiento turístico en Cantabria y con ello el desarrollo de la actividad y la economía la comunidad. Se da cabida a aquellas personas que, sin ser expertos en la materia, quieren alquilar su vivienda y que no encuentran amparo en la actual normativa.

Se trata de un alquiler entre particulares en donde la vivienda no ha sido construida o adquirida específicamente para un ejercicio profesional de la actividad. Sin embargo, son arrendados en temporadas cortas, días, semanas, o algún mes siendo competencia las explotaciones hoteleras.

La regulación de viviendas en suelo con uso residencial, son alquiladas por sus propietarios, con el propósito de establecer unas mínimas garantías para los usuarios, disponer de un censo de las mismas y eliminar así su clandestinidad del alquiler de una vivienda ilegal y la competencia desleal que a la oferta reglada generan.

El Decreto 225/2019 establece una condiciones imprescindibles para garantizar las el orden público, seguridad ciudadana, salud pública y protección de los consumidores.

Desde el punto de vista del orden público, se hace necesario imponer una serie de límites que garanticen la correcta convivencia entre los turistas y los residentes. Por ello será necesario aportar un certificado del presidente o administrador de la finca indicando que no haya estipulaciones contradictorias en estatutos actas u otros documentos que obre en poder de la comunidad de propietarios.

Por otro lado, desde el punto de vista de la seguridad ciudadana, se hace necesario tener un registro de estos establecimientos, para garantizar el control de los viajeros que en los mismos se hospedan.

Para fomentar un turismo de calidad, que proteja los derechos de los consumidores se garantiza que la vivienda que se alquile cumpla con los requisitos mínimos de habitabilidad

y salubridad. Por lo que es necesario obtener, si no se tiene la cédula de habitabilidad de la vivienda.

Por este motivo se limitan los requisitos exigidos en la declaración responsable de apertura o cambio de titularidad de esta modalidad de alojamiento turístico.

El Decreto 225/2019, de 28 de noviembre DISPONE

 

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales y clasificación

 

Artículo 1.

Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular en el ámbito territorial de Cantabria la actividad de alojamiento turístico en la modalidad de vivienda de uso turístico de cesión temporal, completa o compartida, así como los derechos y obligaciones de los titulares y usuarios de las mismas.Se presumirá que la cesión es temporal y con fines turísticos, cuando la oferta se realice y comercialice a través de cualquier canal de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto:

a) Las viviendas que tengan la calificación de protegidas y que deban destinarse a domicilio habitual y permanente de sus propietarios, que se rigen por su normativa específica

b) El resto de alojamientos turísticos (establecimientos hoteleros, extrahoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues turísticos y campamentos de turismo), que se rigen por su normativa específica.

 

 

Artículo 2. Definiciones.

 

A efectos de este Decreto se establecen las siguientes definiciones:

Vivienda de uso turístico: Aquella ubicada en inmuebles situados en suelo de uso residencial y ofertada con fines turísticos.

Cesión temporal: Toda ocupación de la vivienda por un periodo de tiempo que no implique cambio de residencia por parte de la persona usuaria.

Canal de oferta turística: Empresas de intermediación turística, tales como agencias de viajes y centrales de reserva, incluidos los canales de intermediación virtuales, las páginas webs de promoción, alquiler o marketplaces.

Titular: Persona física propietaria de la vivienda que facilita alojamiento a cambio de precio.

 

 

Artículo 3. Clasificación de las viviendas de uso turístico.

 

Las viviendas de uso turístico se clasifican en dos modalidades:

 

  1. Vivienda de cesión completa: Aquella que se cede temporalmente con fines turísticos en condiciones de inmediata disponibilidad y con las características establecidas como mínimas en la legislación de habitabilidad que le sea de aplicación, no permitiéndose la cesión por estancias.
  2. Vivienda de cesión compartida: Aquella que se cede temporalmente con fines turísticos por habitaciones, amuebladas y equipadas en condiciones de inmediata utilización, con derecho de uso del baño o baños y que dispone de cédula de habitabilidad. En esta modalidad el propietario deberá residir en la vivienda.

 

CAPÍTULO II

 

Régimen jurídico, procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad

 

Artículo 4. Régimen jurídico.

 

El alojamiento en viviendas de uso turístico será considerado un servicio turístico y deberá cumplir, además de lo establecido en el presente Decreto, con las prescripciones de la Ley

5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo en Cantabria.

 

Artículo 5.

Procedimiento de inicio y ejercicio de la actividad.

El titular de la vivienda de uso turístico, con antelación al inicio de la actividad, deberá presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo la preceptiva declaración responsable de apertura conforme Anexo I.

En dicha declaración afirmará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en el presente Decreto para ejercer la actividad en los términos propuestos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta el cese en el ejercicio de dicha actividad. En todo caso, esta declaración responsable se referirá expresamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Disponer de un extintor por planta, instalado en lugar visible y de fácil acceso.
  2. Disponer de título jurídico suficiente acreditativo de la propiedad de la vivienda.
  3. Disponer de cédula de habitabilidad.
  4. En el caso de viviendas ubicadas en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, declaración acerca de que los estatutos o acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios no prohíben ni establecen restricciones del uso del inmueble al destino de la vivienda de uso turístico.
  5. Declaración responsable acerca de que la vivienda no está calificada como protegida.
  6. La declaración responsable efectuada en los términos establecidos facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación. La Dirección General competente en materia de turismo procederá de oficio a la inscripción de la vivienda en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Esta inscripción tendrá carácter preventivo, a resultas de la labor de control e inspección a posteriori realizada por dicha Dirección General. La Dirección competente en materia de turismo dará traslado de la declaración responsable presentada al Ayuntamiento correspondiente al municipio en el que se ubique la vivienda a los efectos oportunos
  7. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo no exime del deber de obtener las autorizaciones administrativas que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento de la vivienda, así como de cumplir los requisitos exigidos en otra normativa, especialmente, sobre protección de la seguridad ciudadana.

 

 

Artículo 6. Obligaciones de los titulares.

 

Constituyen obligaciones de los titulares de las viviendas de uso turístico las siguientes:

  1. Exhibir, en el exterior de la puerta de acceso de la vivienda de uso turístico, la placa identificativa conforme Anexo II.
  2. Exhibir, en un lugar visible, el cartel informativo de la disponibilidad de las hojas oficiales de reclamaciones
  3. Exhibir, en un lugar visible, el número de teléfono previsto para atender de manera inmediata cualquier circunstancia que afecte a la estancia alojativa.
  4. Tener a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos comprometidos en la declaración responsable.
  5. Comunicar por escrito ante la Dirección competente en materia de turismo cualquier modificación que afecte a los datos o manifestaciones presentados al inicio de la actividad, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a que se produzca esa modificación, mediante modelo normalizado conforme Anexo III.
  6. Poner en conocimiento del público interesado las normas de utilización, así como la temporada de funcionamiento de la vivienda de uso turístico, con expresa mención a las fechas de apertura y cierre y las formas de pago aceptadas.
  7. Emitir y entregar a los usuarios justificantes de pago del alojamiento.
  8. Disponer de hojas oficiales de reclamación de la Dirección General competente en materia de turismo. Estas hojas deben estar a disposición de los usuarios en un lugar adecuado dentro de la vivienda de uso turístico.
  9. Conservar las hojas de admisión a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo durante un periodo mínimo de un año, sin perjuicio de las obligaciones sobre registro de viajeros previstas en la normativa sectorial.
  10.      8.  Mantener actualizada la página web, si la vivienda dispusiese de la misma, contestando las peticiones de información que lleguen a través de este instrumento de comunicación.
  11. Exhibir el número de inscripción del Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria, tras su comunicación al interesado, en toda publicidad que se haga de la actividad turística.
  12. Prestar el servicio de alojamiento con los muebles y enseres necesarios para su uso inmediato.
  13. Ofrecer la vivienda en perfectas condiciones de limpieza, higiene y preparación en el momento de ser ocupada por los usuarios, debiendo efectuarse una limpieza general de la vivienda y cambio de lencería siempre que se produzca una nueva estancia. Los desperfectos y averías que se produzcan durante la estancia se repararán de manera inmediata.
  14. Exhibir los precios de los servicios ofertados en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, con el debido detalle del precio final que será aplicable al usuario, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los servicios y conceptos de tal forma que posibilite que el usuario tome una decisión antes de la contratación de un servicio turístico.
  15. Abonar la tasa por la emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, en los términos previstos en la normativa reguladora correspondiente.

Artículo 7. Utilización de la vivienda de uso turístico.

El hospedaje durará el tiempo convenido que ha de figurar en la hoja de admisión que a tal efecto haya firmado el usuario a la entrada, donde figurará el nombre del titular de la vivienda, número de inscripción asignado en el Registro General de Empresas Turísticas, teléfono, fecha de entrada y salida, precio total de la estancia y número de personas alojadas.

 

Los usuarios facilitarán, en el momento de entrada, documento identificativo a los efectos de cumplimentar el parte de entrada de viajeros, conforme a la legislación de aplicación.

 

El titular de la vivienda de uso turístico deberá poner a disposición de los usuarios, en la fecha convenida, las unidades de alojamiento que reúnan las condiciones pactadas.

 

En el momento de efectuar la reserva se facilitará a los usuarios un justificante de haber realizado la misma. En ella se informará del precio total de la reserva, anticipos efectuados, fianzas y condiciones de cancelación.

A los efectos de normas de uso, se informará a los usuarios de las viviendas de uso turístico, sobre el régimen de funcionamiento de las instalaciones comunes del bloque o urbanización, entregándosele las llaves, tarjetas o pases que, en su caso, correspondan.

 

Artículo 8. Régimen sancionador.

La responsabilidad administrativa por infracción de lo dispuesto en el presente Decreto se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modificación de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos turísticos extrahoteleros.

Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 1 que queda redactado como sigue:

El resto de alojamientos turísticos (establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues turísticos, campamentos de turismo y viviendas de uso turístico), que se rigen por su normativa específica.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación para el desarrollo reglamentario Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor transcurridos tres meses desde su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

 

 

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